CAPITULO XI

OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

Artículo 51. Cuentas para Bancos y Sociedades Financieras. Cámara de Compensación.

El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

El Consejo Directivo, mediante resolución fundada, podrá autorizar la apertura de cuentas a otras instituciones financieras diferentes de los bancos y sociedades financieras. No requerirán esta autorización aquellas instituciones financieras que, por disposición de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros” aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005 u otras leyes especiales, deban efectuar sus depósitos iniciales en el Banco Central.

El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por medio de una Cámara de Compensación.

Artículo 52. Tasas de Interés.

El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.

La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras será determinada libremente por las partes.

Artículo 53. Operaciones con Letras del Tesoro y Otros Valores de Deuda Pública.

El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 54. Préstamos o Anticipos en caso de Dificultades Transitorias de Liquidez.

El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de treinta (30) días, con garantía de valores y otros activos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.

En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos o sociedades financieras que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.

Artículo 55. Porcentaje Máximo a Prestar.

El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 56. Condiciones Adicionales.

El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 57. Independencia para Decidir sobre Documentos o Solicitudes de Crédito.

El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 58. Fijación de Encajes Bancarios Mínimos.

El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos, deban ser constitutivas de encaje bancario.

Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores del Banco Central. El Consejo Directivo establecerá las condiciones y demás regulaciones sobre esta materia. El Banco Central está facultado para reconocer intereses sobre el monto de los encajes que excedan del límite que fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras, son inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.

Artículo 59. Cálculo del Encaje Legal.

El encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

En caso de incumplimiento del encaje por un período de tiempo que exceda al que establezca el Consejo Directivo y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo, más el uno por ciento (1%). Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

Artículo 60. Operaciones de los Bancos con Monedas o Divisas Extranjeras.

Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.