CAPITULO X

OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 48. Compra y Venta de Activos Financieros Internacionales.

El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del Banco Central. Las personas naturales dedicadas a la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando así se les requiera.

Artículo 49. Acuerdos o Contratos con Bancos e Instituciones Monetarias o Financieras.

El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.

Artículo 50. Reservas Internacionales.

Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza.

Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

  1. Divisas, en poder del Banco Central o depositadas en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país;
  2. Cualquier instrumento de inversión del mercado monetario internacional, emitido por instituciones financieras de primer orden fuera del país;
  3. Oro;
  4. Valores públicos de primer orden emitidos por gobiernos extranjeros, o sus agencias;
  5. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades internacionales o instituciones financieras fuera del país; y
  6. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central.

Para los efectos de este Artículo, se consideran instituciones financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que cuenten con calificación de grado de inversión, según las agencias calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo crediticio aprobados por el Consejo Directivo.

El Banco Central está facultado para contratar con instituciones financieras y empresas especializadas, la gestión de la administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al respecto el Consejo Directivo.