CAPITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. Otras Facultades del Banco Central. Sujeción a la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”.

El Banco Central además está facultado para:

  1. Efectuar transferencias;
  2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos que se acuerden;
  3. Vender y liquidar bienes y otros activos, incluyendo derechos de crédito;
  4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus operaciones;
  5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimento de las funciones que legalmente se le han atribuido.

El Banco Central de Nicaragua estará sujeto a lo dispuesto en la Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, y demás leyes aplicables a las entidades del sector público, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. De igual manera, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras como institución autónoma del Estado, estará sujeta a las disposiciones de Ley N°. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, y de conformidad con lo establecido en su propia ley constitutiva.

Artículo 70. Impedimentos para ser Funcionarios o Empleados del Banco.

No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este Artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 71. Estadísticas Macroeconómicas. Publicación.

Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar análisis y brindar recomendaciones en materia de política económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y periodicidad de esta información.

Artículo 72. Obligación de Suministrar Información al Banco Central.

Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que este les solicite para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el cumplimiento del Artículo precedente. Asimismo, los bancos, instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que este les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este Artículo, o suministren información falsa o incompleta, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil unidades de multa por cada vez, que impondrá el Presidente del Banco a beneficio del Tesoro Nacional. En el caso de bancos e instituciones financieras, la multa se duplicará por cada reincidencia en el incumplimiento del presente Artículo.

Las multas establecidas en el presente Artículo también podrán ser aplicadas a los participantes en el Sistema de Pagos del país por incumplimiento de las normas aprobadas por el Consejo Directivo, o por no proveer en tiempo y forma la información que el Banco le solicite.

El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 73. Sigilo Bancario.

Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la Ley N°. 521, “Ley de Acceso a la Información Pública”, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 22 de junio de 2007 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N°. 81-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 9 de enero de 2008.

Artículo 74. Participación del Banco en Empresas.

El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.

Artículo 75. Integración en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u Órganos.

El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado público, no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio.