CAPITULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76. Sin Vigencia.

Artículo 77. Sin Vigencia.

Artículo 78. Sin Vigencia.

Artículo 79. Sin Vigencia.

Artículo 80. Capitalización del Banco Central.

Dentro del período de un año, contado a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno de la República deberá iniciar la capitalización del Banco Central hasta por el monto necesario para cubrir las pérdidas acumuladas hasta el 31 de diciembre del año en que entre en vigencia esta Ley. El Gobierno y el Banco Central negociarán diversas opciones de capitalización, incluso complementarias entre sí, tales como emisión de valores, transferencias directas, asunción de deudas y transferencias de activos, entre otras.

Mientras no se concluya la capitalización referida en el párrafo anterior, no se aplicará el Artículo 10 de esta Ley. Para cubrir las pérdidas, el Gobierno deberá incluir en el Presupuesto General de la República el pago de intereses de valores emitidos en concepto de pérdidas operativas, por un monto que sea consistente con los objetivos del Programa Monetario Anual y el Programa Económico Financiero. En caso que el flujo de intereses generados por dichos valores no sea suficiente, el Gobierno emitirá valores no negociables que generen el flujo de interés adicional necesario para cumplir con el requerimiento anterior, sin requerirse las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”.

Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera a plazo de un año.