CAPITULO II

CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7. Características de la Propiedad y Bienes del Banco Central.

La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la Reserva General para incrementar el Capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento (5%) de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.

Artículo 8. Utilidades Netas.

Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el Artículo precedente.

En segundo término, se aplicarán a otras reservas que el Consejo Directivo haya constituido con la previa autorización del Poder Ejecutivo. En tercer término, se destinarán a la cancelación de valores que se hallaren en poder del Banco que hayan sido emitidos por el Gobierno para cubrir pérdidas del Banco. En este caso, el Consejo Directivo determinará el porcentaje de las utilidades a ser utilizado para este fin y los valores a ser cancelados.

Artículo 9. Remanente de las Utilidades Netas del Ejercicio.

Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al Artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Tesoro Nacional a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el Artículo siguiente.

Artículo 10. Pérdidas.

Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la Institución. En este caso, el Gobierno de la República cubrirá dichas pérdidas mediante:

  1. Transferencia directa de fondos;
  2. Transferencia de valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año;
  3. Una combinación de los anteriores numerales.

Para efectos de las transferencias relacionadas en el presente Artículo, el Banco deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados, en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior, a fin de que las transferencias directas de fondos, la emisión de valores y el pago de sus intereses correspondientes se incorporen en el Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario siguiente. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11. Cuenta de Diferencial Cambiario.

Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras u otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de patrimonio denominada “Cuenta de Diferencial Cambiario”. Las utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente Artículo, no se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones, transferencias o pagos contemplados en los Artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Artículo 12. Exenciones Tributarias.

El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e importación de monedas y formas de billetes destinados al curso legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo fundamental establecido en el Artículo 3 de la presente Ley.